Artículo 308 de la Constitución Política
Texto vigente del artículo 308 de la Constitución Política de Colombia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título XI. De la organización territorial
- Capítulo 2. Del régimen departamental
ARTICULO 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.
En esta sección
Capítulo 2. Del régimen departamental
- Art. 300Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 1. Reglamentar el…
- Art. 301La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos…
- Art. 302La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de…
- Art. 303En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración…
- Art. 304El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o…
- Art. 305Son atribuciones del gobernador: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los…
- Art. 306Dos o más departamentos podrán constituírse en regiones administrativas y de planificación…
- Art. 307La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial…
- Art. 308La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los…
- Art. 309Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de…
- Art. 310El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de…
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