Artículo 265 de la Constitución Política
Texto vigente del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título IX. De las elecciones y de la organización electoral
- Capítulo 2. De las autoridades electorales
ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
En esta sección
Capítulo 2. De las autoridades electorales
- Art. 264El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de…
- Art. 265El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad…
- Art. 266El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte…
- Art. 267La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General…
- Art. 268El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: 1. Prescribir los…
- Art. 269En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y…
- Art. 270La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la…
- Art. 271Los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, así como de las indagaciones…
- Art. 272La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya…
- Art. 273A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás…
- Art. 274La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las…
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