Artículo 110 de la Constitución Política

Constitución Política de ColombiaConstitución de 1991

Artículo 110 de la Constitución Política

  1. Titulo IV. De la participacion democratica y de los partidos politicos
  2. Capitulo 2. De los partidos y de los movimientos politicos

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTICULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.

En esta sección

Capitulo 2. De los partidos y de los movimientos politicos

  1. Art. 107Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y…
  2. Art. 108El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos…
  3. Art. 109El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos…
  4. Art. 110Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos…
  5. Art. 111Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los…
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