Artículo 472 del Código Sanitario Nacional
Texto vigente del artículo 472 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), con sus modificaciones.
- Título VI. Drogas, medicamentos, cosmeticos y similares
ARTICULO 472. Todos los establecimientos que utilicen, expendan o suministren al público, con fines médicos, productos estupefacientes o sus preparaciones, están obligados a llevar un libro oficial de registro de productos estupefacientes, conforme al modelo aprobado por el Ministerio de Salud. Quedan incluidas en esta obligación las instituciones de salud oficiales y particulares, cualquiera que sea su naturaleza.
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