Artículo 436 del Código Sanitario Nacional
Texto vigente del artículo 436 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), con sus modificaciones.
- Título VI. Drogas, medicamentos, cosmeticos y similares
ARTICULO 436. Los laboratorios farmacéuticos efectuarán un control permanente de la calidad de sus materias primas y productos terminados, cumpliendo la reglamentación del Ministerio de Salud expedida al efecto.
PARAGRAFO. Los laboratorios farmacéuticos podrán contratar el control de sus productos con laboratorios legalmente establecidos y aprobados por el Ministerio de Salud.
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