Artículo 143 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
Reglamentación de ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas
Texto vigente del artículo 143 del Código de Policía (Ley 1801 de 2016), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro segundo. De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia
- Título XV. De la libertad de movilidad y circulación
- Capítulo II. De la movilidad de los peatones y en bicicleta
ARTÍCULO 143. REGLAMENTACIÓN DE CICLORRUTAS Y CARRILES EXCLUSIVOS PARA BICICLETAS. Los alcaldes distritales y municipales podrán reglamentar el uso de ciclo rutas y carriles exclusivos para bicicletas, en su jurisdicción. En los casos de municipios que conurben, los alcaldes podrán acordar una reglamentación conjunta para el desplazamiento entre los respectivos municipios.
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