Artículo 510 del Código General del Proceso
Reemplazo del partidor
Texto vigente del artículo 510 del Código General del Proceso (CGP), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro tercero. Procesos
- Título I. Proceso de sucesión
- Capítulo III. Herencia yacente
ARTÍCULO 510. REEMPLAZO DEL PARTIDOR. El juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
En esta sección
Capítulo III. Herencia yacente
- Art. 505Exclusión de bienes de la partición
- Art. 506Beneficio de separación
- Art. 507Decreto de partición y designación de partidor
- Art. 508Reglas para el partidor
- Art. 509Presentación de la partición, objeciones y aprobación
- Art. 510Reemplazo del partidor
- Art. 511Remate de bienes de hijuela de deudas
- Art. 512Entrega de bienes a los adjudicatarios
- Art. 513Adjudicación de la herencia
- Art. 514Adjudicación adicional
- Art. 515Remates en el curso del proceso
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.