Código General del ProcesoLey 1564 de 2012

Artículo 120 del Código General del Proceso

Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia

Texto vigente del artículo 120 del Código General del Proceso (CGP), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro segundo. Actos procesales
  2. Título II. Términos

ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.

No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.

En esta sección

Título II. Términos

  1. Art. 117Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales
  2. Art. 118Cómputo de términos
  3. Art. 119Renuncia de términos
  4. Art. 120Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia
  5. Art. 121Duración del proceso
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