Artículo 44 del Código Electoral
Texto vigente del artículo 44 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones.
- Título II. Organización electoral
- Capítulo V. Registradores distritales
ARTICULO 44. Los Registradores Distritales no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que haya cesado en el desempeño de su cargo.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.