Artículo 103 del Código Electoral
Texto vigente del artículo 103 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones.
- Título VI. Votaciones
- Capítulo II. Jurados de votación
ARTICULO 103. La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará instrucciones para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación. La televisora y la radio nacional estarán obligadas a transmitir programas preparados por la Registraduría Nacional en este sentido.
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