Artículo 283 del Código Nacional de Recursos Naturales
Texto vigente del artículo 283 del Decreto 2811 de 1974 (Recursos Naturales), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte X. De los recursos hidrobiologicos
- Título I. De la fauna y flora acuaticas y de la pesca
- Capítulo VI. De las prohibiciones
ARTICULO 283. Prohíbese también:
a). Pescar en zonas y en épocas con veda y transportar o comerciar el producto de dicha pesca;
b). Arrojar a un medio acuático permanente o temporal productos, sustancias o desperdicios que puedan causar daño a la vida acuática en general y a sus criaderos en particular;
c). destruir la vegetación que sirvan de refugio o fuente de alimentación a las especies hidrobiológicas o alterar o destruir los arrecifes, coralinos y abrigos naturales de esas especies, con el uso de prácticas prohibidas.
d). Disponer del producto de la pesca marítima antes de llegar a territorio continental colombiano o trasbordarlo, salvo previa autorización;
e). Llevar explosivos o sustancias tóxicas a bordo de las embarcaciones pesqueras y de transporte de productos hidriobiológicos;
f). Pescar más de los individuos hidrobiológicos autorizados o de tallas menores a las permitidas y comerciar con ellos, salvo excepciones que establezcan la ley o el reglamento;
g). Las demás que establezcan la ley o los reglamentos.
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