Artículo 267 del Código Nacional de Recursos Naturales
Texto vigente del artículo 267 del Decreto 2811 de 1974 (Recursos Naturales), con sus modificaciones.
- Parte X. De los recursos hidrobiologicos
- Título I. De la fauna y flora acuaticas y de la pesca
- Capítulo I. Disposiciones generales
ARTICULO 267. Son bienes de la nación los recursos hidrobiológicos existentes en aguas territoriales y jurisdiccionales de la República, marítimas, fluviales o lacustres.
La explotación de dichos recursos hidrobiológicos hecha por particulares, estará sujeta a tasas.
Las especies existentes en aguas de domino privado y en criaderos particulares no son bienes nacionales, pero estarán sujetas a este código y a las demás normas legales en vigencia.
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