Artículo 117 del Código Nacional de Recursos Naturales
Texto vigente del artículo 117 del Código de Recursos Naturales, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte III. De las aguas no maritimas
- Título IV. De las servidumbres
- Capítulo V. De la servidumbre de tránsito para transportar agua y abrevar ganado
ARTICULO 117. Para la constitución de las servidumbres de que tratan los artículos anteriores y para usarlas se requiere que no se causen perjuicios a quien actualmente necesite de las aguas y esté haciendo uso legítimo de ellas y en cuanto tales servidumbres se ejerzan por los lugares y en las horas que el dueño del predio sirviente señalare.
Se podrán hacer cesar estas servidumbres cuando el propietario del predio sirviente demuestre que son innecesarios. También se podrá hacer modificar el modo de usarlas cuando con él se cause perjuicio grave al predio sirviente.
Las controversias para constituir estas servidumbres o su ejercicio se resolverán por la justicia ordinaria.
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