Artículo 96 del Código de Procedimiento Penal
Desembargo
- Libro I. Disposiciones generales
- Titulo II. Accion penal
- Capitulo III. Medidas cautelares
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 96. DESEMBARGO. Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.
La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales. Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se impuso.
Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado.
También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral o trascurridos 60 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia del artículo 105 condenatoria en perjuicios sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil.
En esta sección
Capitulo III. Medidas cautelares
- Art. 92Medidas cautelares sobre bienes
- Art. 93Criterios para decretar medidas cautelares
- Art. 94Proporcionalidad
- Art. 95Cumplimiento de las medidas
- Art. 96Desembargo
- Art. 97Prohibición de enajenar
- Art. 98Autorizaciones especiales
- Art. 99Medidas patrimoniales a favor de las víctimas
- Art. 100Afectación de bienes en delitos culposos
- Art. 101Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente
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