Artículo 387 del Código de Procedimiento Penal
Testimonios especiales
Texto vigente del artículo 387 del Código de Procedimiento Penal, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte II. Reglas generales para la prueba testimonial
ARTÍCULO 387. TESTIMONIOS ESPECIALES. Cuando se requiera el testimonio del Presidente de la República o del Vicepresidente de la República, se informará previamente al declarante sobre la fecha y hora, para que permanezca en su despacho, a donde se trasladarán el juez, las partes y el personal de secretaría necesario para la práctica del medio de prueba. Se observarán en ello las reglas previstas en este capítulo.
En esta sección
Parte II. Reglas generales para la prueba testimonial
- Art. 383Obligación de rendir testimonio
- Art. 384Medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos
- Art. 385Excepciones constitucionales
- Art. 386Impedimento del testigo para concurrir
- Art. 387Testimonios especiales
- Art. 388Testimonio de agente diplomático
- Art. 389Juramento
- Art. 390Examen de los testigos
- Art. 391Interrogatorio cruzado del testigo
- Art. 392Reglas sobre el interrogatorio
- Art. 393Reglas sobre el contrainterrogatorio
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