Artículo 94 del Código de la Infancia y la Adolescencia
Prohibiciones especiales
- Libro I. La protección integral
- Título II. Garantía de derechos y prevención
- Capitulo III. Autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 94. PROHIBICIONES ESPECIALES. Se prohíbe la conducción de niños, niñas y adolescentes mediante la utilización de esposas o cualquier otro medio que atente contra su dignidad.
Igualmente se prohíbe el uso de armas para impedir o conjurar la evasión del niño, niña o adolescente que es conducido ante autoridad competente, salvo que sea necesario para proteger la integridad física del encargado de su conducción ante la amenaza de un peligro grave e inminente.
La infracción a esta disposición será causal de mala conducta.
En esta sección
Capitulo III. Autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes
- Art. 85Calidades para ser comisario de familia
- Art. 86Funciones del comisario de familia
- Art. 87Atención permanente
- Art. 88Misión de la policía nacional
- Art. 89Funciones de la policía nacional para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes
- Art. 90Obligación en formación y capacitación
- Art. 91Organización
- Art. 92Calidades de la policía de infancia y adolescencia
- Art. 93Control disciplinario
- Art. 94Prohibiciones especiales
- Art. 95El ministerio público
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