Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 908 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 908 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
  2. Título II. De la compraventa y de la permuta
  3. Capítulo I. Generalidades

ARTÍCULO 908. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.

Por consiguiente, si el vendedor la vendiese luego a otra persona, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.

La misma regla se seguirá en el caso de que el verdadero dueño ratifique la enajenación hecha por el vendedor.

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