Artículo 650 del Código de Comercio
- Libro tercero. De los bienes mercantiles
- Título III. De los títulos valores
- Capítulo II. Títulos nominativos
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 650. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento.
La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.
En esta sección
Capítulo II. Títulos nominativos
- Art. 648El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la…
- Art. 649El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se autentique. Anterior |…
- Art. 650Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la…
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