Artículo 435 del Código de Comercio

Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 435 del Código de Comercio

  1. Libro segundo. De las sociedades comerciales
  2. Título VI. De la sociedad anónima
  3. Capítulo III. Dirección y administración
  4. Sección II. Junta directiva

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 435. No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección.

Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo.

En esta sección

Sección II. Junta directiva

  1. Art. 434Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se…
  2. Art. 435No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas…
  3. Art. 436Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para…
  4. Art. 437La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la…
  5. Art. 438Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá…
  6. Art. 439Sin texto vigente
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