Artículo 377 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 377 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro segundo. De las sociedades comerciales
- Título VI. De la sociedad anónima
- Capítulo II. Las acciones en la sociedad anónima
- Sección I. Emisión de acciones
ARTÍCULO 377. Las acciones podrán ser nominativas o al portador, pero deberán ser nominativas mientras no se hayan pagado íntegramente.
En esta sección
Sección I. Emisión de acciones
- Art. 377Las acciones podrán ser nominativas o al portador, pero deberán ser nominativas mientras no se…
- Art. 378Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o…
- Art. 379Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: 1) El de participar en las…
- Art. 380Podrán crearse acciones de goce o industria para compensar las aportaciones de servicios…
- Art. 381Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras conferirán a sus titulares…
- Art. 382Para emitir acciones privilegiadas posteriormente al acto de constitución de la sociedad, será…
- Art. 383Toda emisión de acciones podrá revocarse o modificarse por la asamblea general, antes que sean…
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