Artículo 294 del Código de Comercio

Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 294 del Código de Comercio

  1. Libro segundo. De las sociedades comerciales
  2. Título III. De la sociedad colectiva
  3. Capítulo I. Los socios

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 294. Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aún extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago.

En todo caso, los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores.

En esta sección

Capítulo I. Los socios

  1. Art. 294Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por…
  2. Art. 295Cualquier sociedad mercantil podrá formar parte de sociedades colectivas, cuando lo decida la…
  3. Art. 296Todo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para: 1) Ceder total o…
  4. Art. 297Los actos que infrinjan los dos primeros ordinales del artículo anterior no producirán efecto…
  5. Art. 298Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley penal, el socio que retire cualquier…
  6. Art. 299El interés social será embargable por los acreedores personales de los socios, pero no se…
  7. Art. 300El interés social podrá darse en prenda mediante instrumento público o documento privado…
  8. Art. 301La cesión del interés social se tendrá como una reforma del contrato social, aunque se haga a…
  9. Art. 302Las reuniones de la junta de socios y las decisiones de la misma se sujetarán a lo previsto en…
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