Artículo 1889 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1889 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte segunda. De la aeronáutica
- Capítulo XII. Transporte aéreo
- Sección III. Transporte de cosas y equipajes
ARTÍCULO 1889. La responsabilidad del transportador aéreo por pérdida o expoliación de envíos postales, quedará limitada a las sumas establecidas por los Convenios Postales Internacionales suscritos y ratificados por Colombia para las administraciones postales. A falta de tales convenios, la responsabilidad del transportador no excederá de trescientos treinta y tres gramos de oro puro por envío.
Si el valor fuere declarado, la responsabilidad se extenderá hasta el límite de ese valor.
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