Artículo 1413 del Código de Comercio
- Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
- Título XVII. De los contratos bancarios
- Capítulo VI. Cartas de crédito
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 1413. La carta de crédito será transferible cuando así se haga constar expresamente en ella. De no prohibirse expresamente, el crédito podrá transferirse por fracciones hasta concurrencia de su monto. A su vez, sólo podrá utilizarse parcialmente cuando se autorice expresamente en la carta de crédito.
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Capítulo VI. Cartas de crédito
- Art. 1408Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad…
- Art. 1409La carta de crédito deberá contener: 1) El nombre del banco emisor y del corresponsal, si lo…
- Art. 1410El crédito documentario podrá ser revocable o irrevocable. El crédito será revocable, salvo…
- Art. 1411El crédito será revocable por el banco emisor en cualquier tiempo, mientras no haya sido…
- Art. 1412En la carta de crédito irrevocable se expresará siempre el término dentro del cual puede ser…
- Art. 1413La carta de crédito será transferible cuando así se haga constar expresamente en ella. De no…
- Art. 1414La intervención de otro banco para dar al beneficiario aviso de la constitución de un crédito…
- Art. 1415La carta de crédito es independiente del contrato en relación con el cual haya de aplicarse el…
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