Artículo 947 del Código Civil
Texto vigente del artículo 947 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título XII. De la reivindicación
- Capítulo I. Que cosas pueden reivindicarse
ARTÍCULO 947. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.
Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.