Artículo 892 del Código Civil
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesion, uso y goce
- Título XI. De las servidumbres
- Capítulo I. De las servidumbres naturales
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 892. El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.
Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo.
En esta sección
Capítulo I. De las servidumbres naturales
- Art. 891El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior…
- Art. 892El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no…
- Art. 893El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita…
- Art. 894El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos…
- Art. 895Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena, pertenecen…
- Art. 896El dueño de un predio puede servirse, como quiera, de las aguas lluvias que corren por un…
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