Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1393 del Código Civil

Texto vigente del artículo 1393 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro tercero de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
  2. Título X. De la partición de los bienes

ARTÍCULO 1393. El partidor, aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1343, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.

En esta sección

Título X. De la partición de los bienes

  1. Art. 1388Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que…
  2. Art. 1389La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año, contado desde la…
  3. Art. 1390Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.
  4. Art. 1391El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo…
  5. Art. 1392El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la…
  6. Art. 1393El partidor, aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea…
  7. Art. 1394El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la…
  8. Art. 1395Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán…
  9. Art. 1396Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de…
  10. Art. 1397Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas, que la…
  11. Art. 1398Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas…
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