Artículo 1393 del Código Civil
Texto vigente del artículo 1393 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro tercero de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título X. De la partición de los bienes
ARTÍCULO 1393. El partidor, aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1343, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.
En esta sección
Título X. De la partición de los bienes
- Art. 1388Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que…
- Art. 1389La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año, contado desde la…
- Art. 1390Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.
- Art. 1391El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo…
- Art. 1392El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la…
- Art. 1393El partidor, aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea…
- Art. 1394El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la…
- Art. 1395Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán…
- Art. 1396Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de…
- Art. 1397Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas, que la…
- Art. 1398Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas…
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