Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1380 del Código Civil

Texto vigente del artículo 1380 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro tercero de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
  2. Título X. De la partición de los bienes

ARTÍCULO 1380. No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente exceptuados, el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata.

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