Artículo 1228 del Código Civil
Texto vigente del artículo 1228 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones.
- Libro tercero de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título V. De las asignaciones forzosas
- Capítulo I. De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas
ARTÍCULO 1228. Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna, en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.
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