Artículo 261 del Código Penal
Usurpación de inmuebles
Texto vigente del artículo 261 del Código Penal colombiano, con sus modificaciones.
- Parte especial de los delitos en particular
- Título VII. Delitos contra el patrimonio económico
- Capítulo VII. De la usurpación
ARTÍCULO 261. USURPACIÓN DE INMUEBLES. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si con el mismo propósito se desarrollan acciones jurídicas induciendo a error o con la complicidad, favorecimiento o coautoría de la autoridad notarial o de registro de instrumentos públicos, la pena será de prisión entre cuatro y diez años.
La pena se duplicará, si la usurpación se desarrolla mediante el uso de la violencia o valiéndose de cualquiera de las conductas establecidas en el Título XII de este libro.
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