Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1889 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1889 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones.

  1. Parte segunda. De la aeronáutica
  2. Capítulo XII. Transporte aéreo
  3. Sección III. Transporte de cosas y equipajes

ARTÍCULO 1889. La responsabilidad del transportador aéreo por pérdida o expoliación de envíos postales, quedará limitada a las sumas establecidas por los Convenios Postales Internacionales suscritos y ratificados por Colombia para las administraciones postales. A falta de tales convenios, la responsabilidad del transportador no excederá de trescientos treinta y tres gramos de oro puro por envío.

Si el valor fuere declarado, la responsabilidad se extenderá hasta el límite de ese valor.

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