Artículo 1537 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1537 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro quinto. De la navegación
- Título VI. De los riesgos y daños en la navegación marítima
- Capítulo II. Abordaje
ARTÍCULO 1537. Habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este Capítulo aún en el caso de que el abordaje se produzca entre naves que pertenezcan a un mismo propietario o que sean explotadas por un mismo armador.
En esta sección
Capítulo II. Abordaje
- Art. 1531En caso de abordaje ocurrido por fuerza mayor o por causa que no sea posible determinar en…
- Art. 1532Ocurrido el abordaje por culpa del capitán, del práctico o de cualquier otro miembro de la…
- Art. 1533En caso de abordaje por culpa mutua, responderán por partes iguales si no fuere posible…
- Art. 1534En el caso previsto en el artículo anterior la responsabilidad de las naves será solidaria…
- Art. 1535La culpa del práctico no modificará el régimen de responsabilidad por abordaje previsto en las…
- Art. 1536En caso de abordaje, el capitán de cada nave estará obligado, en cuanto pueda hacerlo sin…
- Art. 1537Habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este Capítulo aún en el caso de que el abordaje…
- Art. 1538Se aplicarán las disposiciones que anteceden a la indemnización de las daños que una nave…
- Art. 1539Las acciones derivadas del abordaje prescribirán por el transcurso de los dos años, a partir…
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