Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 233 del Código Civil

Texto vigente del artículo 233 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro primero. De las personas
  2. Título X. De los hijos legítimos concebidos en matrimonio
  3. Capítulo III. Reglas relativas al hijo póstumo

ARTÍCULO 233. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo*.

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