Artículo 30 del Código Electoral
Texto vigente del artículo 30 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones.
- Título II. Organización electoral
- Capítulo III. Registrador nacional del estado civil
ARTICULO 30. El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá ser elegido miembro de corporaciones de elección popular durante el período para el cual fue nombrado, ni dentro del año siguiente, contando a partir del día en que haya cesado en el ejercicio de sus funciones.
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