Artículo 159 de la Ley 115 de 1994
Composición de la junta departamental de educación, june
Texto vigente del artículo 159 de la Ley 115 de 1994, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título VIII. Dirección, administración, inspección y vigilancia
- Capítulo III. De las juntas y foros
- Sección I. De las juntas de educación
ARTÍCULO 159. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE EDUCACION, JUNE. Las Juntas Departamentales de Educación estarán conformadas por:
1. El Gobernador del departamento o su delegado quien la presidirá.
2. El Secretario de Educación Departamental.
3. El Secretario de Hacienda Departamental o su delegado.
4. El Director de la Oficina de Planeación Departamental o del organismo que haga sus veces.
5. (Derogado)
6. Un alcalde designado por los alcaldes del mismo departamento.
7. Dos representantes de los educadores designados por la organización sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el departamento.
8. Un representante de los directivos docentes del departamento designado por la organización de directivos docentes que acredite el mayor número de afiliados.
9. Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados.
10. Un representante de las comunidades indígenas o campesinas o uno de las comunidades negras o raizales, si las hubiere, escogido por las respectivas organizaciones, y
11. Un representante del sector productivo.
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