Estatuto Nacional de TransporteLey 336 de 1996

Artículo 47 del Estatuto Nacional de Transporte

Texto vigente del artículo 47 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto de Transporte), con sus modificaciones.

  1. Título I. Disposiciones generales para los modos de transporte
  2. Capítulo IX. Sanciones y procedimientos

ARTÍCULO 47. La suspensión de Licencia, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos:

a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida.

b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.

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