Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991
Recusación
Texto vigente del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Capítulo II. Competencia
ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
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