Artículo 240 de la Constitución Política
- Titulo VIII. De la rama judicial
- Capitulo 4. De la jurisdiccion constitucional
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTICULO 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
En esta sección
Capitulo 4. De la jurisdiccion constitucional
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- Art. 240No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior…
- Art. 241A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la…
- Art. 242Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere…
- Art. 243Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa…
- Art. 244La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso…
- Art. 245El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el…
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