Código Penitenciario y CarcelarioLey 65 de 1993

Artículo 140 del Código Penitenciario y Carcelario

Evasión

Texto vigente del artículo 140 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título XII evasión

ARTÍCULO 140. EVASIÓN. Cuando ocurra la evasión de un interno de un establecimiento de reclusión o en remisión o en permiso, el director del mismo procederá de inmediato, por medio del personal de su dependencia, a adelantar las primeras pesquisas, y a iniciar la respectiva investigación administrativa; al mismo tiempo pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades correspondientes y de la Dirección del Inpec, con el fin que se preste el apoyo necesario para obtener su recaptura.

La omisión de estos deberes constituye causal de mala conducta.

En los casos en que la dirección del instituto considere que ella misma debe iniciar y proseguir la investigación, lo comunicará al director del establecimiento donde haya ocurrido la fuga.

En esta sección

Título XII evasión

  1. Art. 140Evasión
  2. Art. 141Presentación voluntaria
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