Artículo 114 del Código Penitenciario y Carcelario
Suspensión inmediata de visitas
Texto vigente del artículo 114 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título X comunicaciones y visitas
ARTÍCULO 114. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE VISITAS. Cuando un empleado o guardián que asista a las visitas tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso están en inteligencia peligrosa o ilícita, suspenderá la visita y dará aviso inmediato al Director o quien haga sus veces por medio del Comandante de Custodia y Vigilancia. El Director decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca la suspensión.
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