Artículo 8 del Código General del Proceso
Iniciación e impulso de los procesos
Texto vigente del artículo 8 del Código General del Proceso (CGP), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título preliminar. Disposiciones generales
ARTÍCULO 8o. INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.
En esta sección
Título preliminar. Disposiciones generales
- Art. 3Proceso oral y por audiencias
- Art. 4Igualdad de las partes
- Art. 5Concentración
- Art. 6Inmediación
- Art. 7Legalidad
- Art. 8Iniciación e impulso de los procesos
- Art. 9Instancias
- Art. 10Gratuidad
- Art. 11Interpretación de las normas procesales
- Art. 12Vacíos y deficiencias del Código
- Art. 13Observancia de normas procesales
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