Artículo 181 del Código Nacional de Recursos Naturales
Texto vigente del artículo 181 del Decreto 2811 de 1974 (Recursos Naturales), con sus modificaciones.
- Parte VII. De la tierra y los suelos
- Título I. Del suelo agrícola
- Capítulo II. De las facultades de la administración
ARTICULO 181. Son facultades de la administración:
a). Velar por la conservación de los suelos para prevenir y controlar, entre otros fenómenos, los de erosión, degradación, salinización o revenimiento;
b). Promover la adopción de medidas preventivas sobre el uso de la tierra, concernientes a la conservación del suelo, de las aguas edáficas y de la humedad y a la regulación de los métodos de cultivo, de manejo de la vegetación y de la fauna;
c). Coordinar los estudios, investigaciones y análisis de suelos para lograr su manejo racional;
d). Administrar y reglamentar la conveniente utilización de las sabanas y playones comunales e islas de dominio público;
e). Intervenir en el uso y manejo de los suelos baldíos o en terrenos de propiedad privada cuando se presenten fenómenos de erosión, movimiento, salinización, y en general de degradación del ambiente por manejo inadecuado o por otras causas y adoptar las medidas de corrección, recuperación o conservación.
f). Controlar el uso de sustancias que puedan ocasionar contaminación de los suelos.
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