Artículo 305 del Código de Procedimiento Penal
Registro de personas capturadas y detenidas
- Libro II. Técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio
- Titulo IV. Régimen de la libertad y su restricción
- Capitulo II. Captura
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 305. REGISTRO DE PERSONAS CAPTURADAS Y DETENIDAS. Los organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro actualizado de las capturas de todo tipo que realicen, con los siguientes datos: identificación del capturado, lugar, fecha y hora en la que se llevó a cabo su captura, razones que la motivaron, funcionario que realizó o formalizó la captura y la autoridad ante la cual fue puesto a disposición.
Para tal efecto, cada entidad deberá remitir el registro previsto en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, para que la dependencia a su cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo.
En esta sección
Capitulo II. Captura
- Art. 297Requisitos generales
- Art. 298Contenido y vigencia
- Art. 299Trámite de la orden de captura
- Art. 300Captura excepcional por orden de la fiscalía
- Art. 301Flagrancia
- Art. 302Procedimiento en caso de flagrancia
- Art. 303Derechos del capturado
- Art. 304Formalización de la reclusión
- Art. 305Registro de personas capturadas y detenidas
- Art. 305ARegistro nacional de órdenes captura
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