Artículo 207 del Código de la Infancia y la Adolescencia
Consejos departamentales y municipales de política social
Texto vigente del artículo 207 del Código de Infancia y Adolescencia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro III. Sistema nacional de bienestar familiar, políticas públicas e inspección, vigilancia y control
- Capítulo I. Sistema nacional de bienestar familiar y políticas públicas de infancia y adolescencia
ARTÍCULO 207. CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE POLÍTICA SOCIAL. En todos los departamentos, municipios y distritos deberán sesionar Consejos de Política Social, presididos por el gobernador y el alcalde quienes no podrán delegar ni su participación, ni su responsabilidad so pena de incurrir en causal de mala conducta. Tendrán la responsabilidad de la articulación funcional entre las Entidades Nacionales y las Territoriales, deberán tener participación de la sociedad civil organizada y definirán su propio reglamento y composición. En todo caso deberán formar parte del Consejo las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos y el Ministerio Público.
En los municipios en los que no exista un centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la coordinación del sistema de bienestar familiar la ejercerán los Consejos de Política Social.
Los Consejos deberán sesionar como mínimo cuatro veces al año, y deberán rendir informes periódicos a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales.
En esta sección
Capítulo I. Sistema nacional de bienestar familiar y políticas públicas de infancia y adolescencia
- Art. 201Definición de políticas públicas de infancia y adolescencia
- Art. 202Objetivos de las políticas públicas
- Art. 203Principios rectores de las políticas públicas
- Art. 204Responsables de las políticas públicas de infancia y adolescencia
- Art. 205Sistema nacional de bienestar familiar
- Art. 206Consejo nacional de política social
- Art. 207Consejos departamentales y municipales de política social
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