Artículo 1900 del Código de Comercio
- Parte segunda. De la aeronáutica
- Capítulo XIV. Seguro
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 1900. Las empresas de transporte público quedan obligadas a caucionar la responsabilidad civil de que tratan los capítulos VI, VII y XII mediante:
1) Contrato de seguro;
2) Garantía otorgada por entidad bancaria, o
3) Depósito en efectivo o valores negociables en la bolsa.
Dichas cauciones o el seguro se constituirán por una cantidad mínima equivalente a los límites de responsabilidad establecidos en el presente Código.
La caución se puede tomar por el cincuenta por ciento de la capacidad total de la aeronave, sin que esto signifique que se altera el límite de la responsabilidad por cada pasajero.
Las empresas extranjeras que operen en Colombia deberán constituir caución por una suma no inferior a los límites establecidos en los convenios internacionales o, en su defecto, a lo estatuido en el presente Código.
En esta sección
Capítulo XIV. Seguro
- Art. 1900Las empresas de transporte público quedan obligadas a caucionar la responsabilidad civil de…
- Art. 1901Las empresas colombianas de transporte público internacional deberán, además, constituir…
- Art. 1902Las cantidades adeudadas al explotador por razón de las cauciones de que trata este Capítulo…
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- Art. 1905La hipoteca comprenderá la célula, las unidades motopropulsoras, los equipos electrónicos y…
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- Art. 1908El embargo de una aeronave, aún en vía de construcción deberá anotarse en el registro…
- Art. 1909Embargada y secuestrada una aeronave, se podrá obtener su desembargo y el levantamiento del…
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