Artículo 1802 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1802 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte segunda. De la aeronáutica
- Capítulo IV. Personal aeronáutico
ARTÍCULO 1802. A falta de tratados internacionales y a condición de reciprocidad, la autoridad aeronáutica podrá reconocer las licencias otorgadas en el extranjero, siempre que éstas hayan sido expedidas válidamente por la autoridad competente y que los requisitos de expedición sean equivalentes a los exigidos por la ley colombiana.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.