Artículo 1734 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1734 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro quinto. De la navegación
- Título XIII. Del seguro marítimo
- Capítulo VI. Pérdida
ARTÍCULO 1734. Existirá pérdida total real o efectiva y, en tal caso, no será necesario dar aviso de abandono, cuando el objeto asegurado quede destruido o de tal modo averiado que pierda la aptitud para el fin a que esté naturalmente destinado o cuando el asegurado sea irreparablemente privado de él.
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