Artículo 1416 del Código de Comercio
- Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
- Título XVII. De los contratos bancarios
- Capítulo VII. Cajillas de seguridad
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 1416. Los establecimientos bancarios podrán celebrar el contrato de cajillas de seguridad para la guarda de bienes.
En esta sección
Capítulo VII. Cajillas de seguridad
- Art. 1416Los establecimientos bancarios podrán celebrar el contrato de cajillas de seguridad para la…
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- Art. 1418El establecimiento bancario sólo permitirá el acceso al recinto en que se encuentren las…
- Art. 1419Salvo estipulación en contrario, el término del contrato será indefinido pero las partes…
- Art. 1420La mora en el pago del precio en la forma convenida, dará lugar la terminación del contrato…
- Art. 1421Si a la terminación del contrato el usuario no pone a disposición del establecimiento la…
- Art. 1422En los casos en los cuales el banco tenga conocimiento de hechos que puedan representar un…
- Art. 1423La llave entregada al usuario deberá restituirse al banco y si a aquél se le perdiere, asumirá…
- Art. 1424El establecimiento conservará un duplicado de la llave entregada al cliente, que depositará…
- Art. 1425Si se pacta un período determinado de duración del contrato y el usuario no restituye la llave…
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