Artículo 1342 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1342 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
- Título XIV. Del corretaje
- Sección I. Corredores en general
ARTÍCULO 1342. A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonará las expensas que le correspondan de conformidad con el artículo anterior. Este artículo no se aplicará a los corredores de seguros.
En esta sección
Sección I. Corredores en general
- Art. 1340Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa…
- Art. 1341El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual…
- Art. 1342A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas…
- Art. 1343Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor sólo se…
- Art. 1344El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en…
- Art. 1345Los corredores están obligados, además: 1) A conservar las muestras de las mercancías vendidas…
- Art. 1346El corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o la lealtad…
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