Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1342 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1342 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
  2. Título XIV. Del corretaje
  3. Sección I. Corredores en general

ARTÍCULO 1342. A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonará las expensas que le correspondan de conformidad con el artículo anterior. Este artículo no se aplicará a los corredores de seguros.

En esta sección

Sección I. Corredores en general

  1. Art. 1340Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa…
  2. Art. 1341El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual…
  3. Art. 1342A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas…
  4. Art. 1343Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor sólo se…
  5. Art. 1344El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en…
  6. Art. 1345Los corredores están obligados, además: 1) A conservar las muestras de las mercancías vendidas…
  7. Art. 1346El corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o la lealtad…
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