Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1845 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1845 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones.

  1. Parte segunda. De la aeronáutica
  2. Capítulo VIII. Búsqueda, rescate, asistencia y salvamento

ARTÍCULO 1845. Toda asistencia, rescate y salvamento de personas dará lugar a una retribución en razón de los gastos justificados por las circunstancias, así como de los daños sufridos durante la operación.

El pago de la retribución corresponde al explotador de la aeronave asistida.

La retribución no puede exceder de cinco mil gramos de oro puro por persona salvada, sin exceder de veinticinco mil gramos de oro puro. Si ninguna persona ha sido salvada, no excederá la suma total de cinco mil gramos de oro puro.

En el caso de que haya existido asistencia realizada por varias personas y el conjunto de las retribuciones debidas fuere superior a los límites fijados en el inciso precedente, se procederá a una reducción proporcional de dichas indemnizaciones.

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