Artículo 118 del Código Nacional de Recursos Naturales
Texto vigente del artículo 118 del Decreto 2811 de 1974 (Recursos Naturales), con sus modificaciones.
- Parte III. De las aguas no maritimas
- Título IV. De las servidumbres
- Capítulo VI. De la servidumbre de uso de riberas
ARTICULO 118. Los dueños de predios ribereños están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario para los usos autorizados por ministerio de la ley, o para la navegación, o la administración del respectivo curso o lago, o la pesca o actividades similares.
En estos casos solo habrá lugar a indemnización por los daños que se causaren.
Además de lo anterior será aplicable el artículo 898 del Código Civil.
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